La Paz: Ley contra la violencia en la familia o domestica 1995 |
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LEY
CONTRA LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA O DOMESTICA
DEL
15 DE DICIEMBRE DE 1995 Por cuanto, el
Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE
CONGRESO NACIONAL, DECRETA: LEY CONTRA LA VIOLENCIA CAPITULO
I ARTICULO
1º. (ALCANCES). La presente ley establece la política del Estado contra la
violencia en la familia o doméstica, los hechos que constituyen violencia en
la familia, las sanciones que corresponden al autor y las medidas de prevención
y protección inmediata a la víctima. ARTICULO
2º. (BIENES PROTEGIDOS). Los
bienes jurídicamente protegidos por la presente ley son la integridad física,
psicológica, moral y sexual de cada uno de los integrantes del núcleo
familiar. ARTICULO
3º. (PREVENCION). Constituye estrategia nacional la erradicación de la
violencia en la familia. El
Estado a través de sus instituciones especializadas y en coordinación con
las asociaciones civiles e instituciones privadas relacionadas con la materia: a)
Promoverá la incorporación en los procesos de enseñanza aprendizaje
curricular y extra-curricular, orientaciones
y valores de respeto, solidaridad y autoestima de niños, jóvenes y adultos
de ambos sexos, fomentando el acceso, uso y disfrute de los derechos
ciudadanos sin discriminación de sexo, edad, cultura y religión. b)
impulsará un proceso de modificación de los patrones socio-culturales de
conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación
formales y no formales apropiados a todos los niveles del proceso educativo,
para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo otro tipo de prácticas
basadas en la supuesta inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros
o en papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitiman o
exacerban la violencia, c)
Difundirá los derechos y la protección de la mujer dentro de la familia así
como el acceso a la salud, evitando discriminación o actos de violencia que
perjudiquen o alteren su salud d)
Sensibilizará a la comunidad a través de campañas masivas acerca de los
cuidados que se debe prestar a la mujer embarazada, evitando todo tipo de
violencia que pueda afectarla o afecte al ser en gestación. e)
Instruir al personal de los servicios de salud para que proporcione buen trato
y atención integral a las víctimas de violencia en la familia, considerando
su intimidad y privacidad, y evitando la repetición de exámenes clínicos
que afecten su integridad psicológica. f)
Coordinará acciones conjuntas de los servicios de salud con los servicios
legales integrales para brindar una adecuada atención a las víctimas de
violencia en la familia. g)
Capacitará y creará conciencia en el personal de administración de
justicia, policía y demás funcionarios encargados de la aplicación de la
presente ley, sobre las medidas de prevención, sanción y eliminación de la
violencia en 1a familia. h)
Realizará campañas de sensibilización a través de medios grupales
interactivos y masivos de comunicación hacia la comunidad en su conjunto,
para fortalecer el rechazo de la violencia en la familia. i)
Realizará campañas comunicacionales sectorizadas por regiones, edades y
situación socio-económica, a través de los medios tradicionales y
alternativos de comunicación para difundir los derechos de las mujeres y el
convencimiento de que la violencia familiar es un atentado contra los derechos
humanos. j)
incorporará en el lenguaje y el discurso de los medios masivos de comunicación
la difusión permanente del rechazo a la violencia familiar y el ejercicio
pleno de los derechos, a través de programas especiales, participación en
entrevistas y corrientes informativas regulares. k)
Difundirá la Convención de las Naciones Unidas sobre Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana
de la Organización de los Estados Americanos para la Prevención, Sanción y
Erradicación de la Violencia contra la Mujer. l)
Divulgará el texto de la presente ley hacia públicos especializados, niveles
de toma de decisión política, dirigentes sindicales y partidarios, y líderes
de opinión. m)
Promoverá el estudio e investigación de las causas y consecuencias de la
violencia en la familia y adoptará las medidas para promover su erradicación. n)
La Policía Nacional destacará patrullas móviles de control hacia los
centros de mayor incidencia de violencia doméstica. o)
Promoverá el establecimiento de hogares temporales de refugio para víctimas
de violencia y la creación de instituciones para el tratamiento de los
agresores. p)
Promocionará y apoyará la divulgación de la Ley contra la Violencia en la
Familia o Doméstica mediante el Sistema Nacional de Educación. q)
Insertará como asignatura curricular de formación en los Institutos
Militares y Academia Nacional de Policías la Ley contra la Violencia en la
Familia o Doméstica. r)
Incentivará la formación de consultorios psicológicos para el diagnóstico
y terapia de víctimas de violencia. CAPITULO
II VIOLENCIA
EN LA FAMILIA O DOMESTICA ARTICULO4º.
(VIOLENCIA EN LA FAMILIA). Se
entiende por violencia en la familia o doméstica la agresión física, psicológica
o sexual, cometida por: 1)
El cónyuge o conviviente; 2)
Los ascendientes, descendientes, hermanos, parientes civiles o afines en línea
directa y colateral; 3)
Los tutores, curadores o encargados de la custodia. ARTICULO
5º. (VIOLENCIA DOMESTICA). Se consideran hechos de violencia doméstica, las
agresiones cometidas entre ex-cónyuges, ex-convivientes o personas que
hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos o no, aunque no
hubieran convivido. ARTICULO
6º. (FORMAS DE VIOLENCIA). Se considera: a)
Violencia física las conductas que causen lesión interna o externa o
cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas; b)
Violencia psicológica, las conductas que perturben emocionalmente a la víctima,
perjudicando su desarrollo psíquico y emotivo, y; c)
violencia sexual, las conductas, amenazas o intimidaciones que afecten la
integridad sexual o la autodeterminación sexual de la víctima. d)
Asimismo, se consideran hechos de violencia en la familia cuando los
progenitores, tutores o encargados de la custodia pongan en peligro la
integridad física o psicológica de los menores, por abuso de medios
correctivos o disciplinarios o por imposición de trabajo excesivo e
inadecuado para la edad o condición física del menor.
Igualmente,
se consideran actos de violencia en la familia los realizados contra los
mayores incapacitados. CAPITULO
III SANCIONES
Y MEDIDAS ALTERNATIVAS ARTICULO
7º. (SANCIONES). Los hechos de violencia en la familia o doméstica,
comprendidos en la presente ley, y que no constituyan delitos tipificados en
el Código Penal, serán sancionados con las penas de multa o arresto. ARTICULO
8º. (MULTA). La pena de multa en favor del Estado, será fijada por el juez
hasta un máximo del 20% del salario mínimo nacional y hasta diez veces más
de la suma, de acuerdo con la gravedad de los hechos y la capacidad económica
del autor. La
multa será cancelada en el plazo de tres días. El
incumplimiento dará lugar a la conversión de la multa en arresto, que no
podrá exceder el tiempo máximo de duración fijado por el artículo
siguiente. ARTICULO
9º. (ARRESTO). La pena de arresto consiste en la privación de libertad por
un plazo que será fijado por el juez y que no podrá exceder de cuatro días,
pudiendo diferirse su cumplimiento a los fines de semana. El
arresto se cumplirá en recintos policiales. ARTICULO
l0º. (AGRAVANTES). Las sanciones serán agravadas hasta el doble de los máximos
previstos, en los siguientes casos: 1)
Cuando la víctima sea discapacitada, mayor de sesenta años o esté
embarazada. 2)
Cuando se hubieran cometido varias acciones constitutivas de violencia en la
familia. 3)
Cuando cumplida la sanción, el responsable cometa otro acto o actos
constitutivos de violencia en la familia.
ARTICULO
11º. (MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA
EJECUCION DE LA SANCION). El juez
podrá suspender la ejecución de la sanción, disponiendo de acuerdo a la
naturaleza del hecho y la personalidad del autor, como medida alternativa
terapia psicológica o prestación de trabajos comunitarios. Estas
medidas sólo podrán hacerse efectivas si mediare el consentimiento del
responsable. De no prestar su consentimiento, se ejecutará la sanción
impuesta. Acreditado
el cumplimiento de la medida, el juez declarará extinguida la sanción
impuesta. En caso contrario, se ejecutará la sanción, cuyo cumplimiento quedó
en suspenso. ARTICULO
12º. (TORTURA PSICOLOGlCA). La
terapia psicológica se llevará a cabo en consultorios privados de
profesionales habilitados, con cargo al autor. Las personas de escasos
recursos serán derivadas a la Secretaría de Asuntos Etnicos, de Género y
Generacionales, ONAMFA o cualquier servicio social acreditado y sin fines de
lucro. El
especialista determinará el tiempo de duración y la modalidad de la terapia
psicológica e informará al juez acerca de estas circunstancias. ARTICULO
13º. (TRABAJOS
COMUNITARIOS). El
trabajo comunitario consistirá en la prestación de trabajos en favor
de la comunidad o del Estado, que se realizará fuera de los horarios
habituales de trabajo y de acuerdo a la profesión, oficio u ocupación del
autor. La
duración del trabajo no podrá exceder del tiempo equivalente a cuatro días. El
trabajo deberá ser supervisado por la persona o autoridad designada por el
juez, quien informará sobre su cumplimiento.
CAPITULO
IV COMPETENCIA ARTICULO
14º. (COMPETENCIA). El
conocimiento de los hechos de violencia familiar o doméstica, comprendidos en
la presente ley, será de competencia de los jueces de instrucción de
familia. En
los lugares donde no hayan jueces de instrucción de familia serán
competentes los jueces de instrucción. ARTICULO
15º. (ACTOS DELICTIVOS). Los
hechos de violencia que constituyan delitos tipificados en el Código Penal
son de competencia exclusiva de los jueces penales. ARTICULO
16º. (AUTORIDADES COMUNITARIAS). En las comunidades indígenas y
campesinas, serán las autoridades comunitarias y naturales quienes resuelvan
las controversias de violencia en la familia, de conformidad a sus costumbres
y usos, siempre que no se opongan a la Constitución Política del Estado y el
espíritu de la presente ley. CAPITULO
V MEDIDAS
CAUTELARES Y PROVISIONALES ARTICULO
17º. (MEDIDAS CAUTELARES).
El juez de oficio, a petición, de parte o del Ministerio Público,
podrá disponer las medidas cautelares que correspondan, destinadas a
garantizar a seguridad e integridad física o psicológica de la víctima.
También podrá ordenar la ayuda de la fuerza pública para su cumplimiento. En
cualquier momento del procedimiento el juez, de oficio o a petición de parte,
por resolución, podrá ampliar, modificar, sustituir o dejar sin efecto las
medidas cautelares. ARTICULO
18º. (CLASES). Son medidas cautelares: 1)
Prohibir o restringir temporalmente la presencia del denunciado en el hogar
conyugal. 2)
Ordenar la restitución de la víctima al hogar del que hubiera sido alejada
con violencia. 3)
Autorizar a la víctima el alejamiento del hogar común y disponer la entrega
inmediata de sus efectos personales. 4)
Disponer la inventariación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de
la comunidad ganancial. 5)
Prohibir o limitar la concurrencia del denunciado al lugar de trabajo de la víctima. ARTICULO
19º. (TEMPORALIDAD DE LAS
MEDIDAS). Las medidas
cautelares enumeradas en el artículo anterior son de carácter esencialmente
temporal y no podrán exceder del tiempo de duración del proceso.
ARTICULO
20º. (MEDIDAS PROVISIONALES). El juez que conozca la causa podrá dictar las
medidas provisionales de asistencia familiar y tenencia de hijos, que
correspondan. Estas medidas tendrán vigencia sólo hasta la conclusión del
proceso.
CAPITULO
VI PROCEDIMIENTO ARTICULO
21º. (DENUNCIA).
La denuncia podrá ser presentada en forma oral o escrita, con la
asistencia de abogado patrocinante o sin ella, ante el juez competente, el
Ministerio Público o la Policía Nacional. ARTICULO
22º. (LEGITIMACION PARA
DENUNCIAR). Están legitimados
para solicitar protección a favor de la víctima, denunciando
hechos de violencia física o psicológica, sus parientes consanguíneos,
afines o civiles, o cualquier persona que conozca estos hechos. Los
hechos de violencia sexual solamente podrán ser denunciados por la víctima,
salvo que fuere menor de dieciocho años o mayor incapaz, en cuyo caso están
legitimados para denunciar los sujetos señalados en el párrafo anterior. ARTICULO
23º. (LEGITIMACION PARA
INTERVENIR EN EL PROCESO). En los casos de violencia física o cuando la víctima
de violencia sexual o psicológica sea un menor de dieciocho años o mayor
incapaz, están legitimados para ejercer la acción la víctima y el
Ministerio Público. En
los demás casos de violencia sexual sólo la víctima está legitimada para
ejercer la acción. ARTICULO
24º. (OBLIGATORIEDAD DE
DENUNCIAR). Los
trabajadores en salud de establecimientos públicos o privados que reciban o
presten atención a las víctimas de violencia, están obligados a denunciar
estos hechos para su respectivo procesamiento. ARTICULO
25º. (DENUNCIA ANTE LA POLICIA).
Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía, ésta remitirá los
antecedentes a conocimiento del juez competente, dentro de las 24 horas de
recibida la denuncia, sin costo alguno. ARTICULO
26º. (BRIGADAS DE PROTECCION A LA FAMILIA). Las Brigadas de Protección a la
Familia se encargarán de practicar las diligencias orientadas a la
individualización de los actores y partícipes, reunir o asegurar los
elementos de prueba y prestar el auxilio necesario e inmediato a la víctima. Donde
no existan Brigadas de Protección a la Familia, cumplirán estas funciones
las autoridades policiales existentes. ARTICULO
27º. (FLAGRANCIA). En caso de flagrancia el autor podrá ser aprehendido aún
sin mandamiento por cualquier persona, con el único objeto de ser conducido
inmediatamente ante la autoridad competente. ARTICULO
28º. (DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO). Cuando la denuncia sea presentada
ante el Ministerio Público, el fiscal de familia o agente fiscal convocará
inmediatamente al denunciado y la víctima a una audiencia de conciliación,
que se realizará dentro de las 24 horas de recibida la denuncia. En
caso que las partes citadas no se presenten o no se produzca la conciliación,
el fiscal remitirá la causa al juez competente. A
tiempo de remitir la causa, el fiscal podrá solicitar al juez las medidas
cautelares que correspondan. ARTICULO
29º. (ADMISION DE LA
DENUNCIA). Recibida la denuncia,
el juez al admitirla, señalará día y hora para la audiencia que tendrá
lugar dentro de un plazo no mayor de 48 horas, resolverá sobre la procedencia
de las medidas cautelares y dispondrá la citación del denunciado y de quien
esté legitimado para ejercer la acción. ARTICULO
30º. (CITACION). La citación al denunciado podrá efectuarse, cualquier día
y hora y en el lugar donde pueda
ser habido. La
citación contendrá el motivo de la denuncia y las medidas cautelares que
haya dispuesto el juez para su cumplimiento inmediato. ARTICULO
31º. (INCOMPARECENCIA DEL
DENUNCIADO). Cuando sin causa justificada
no comparezca el denunciado, habiendo sido citado legalmente, el juez dispondrá
su comparecencia con la ayuda de la fuerza pública. ARTICULO
32º. (DESISTIMIENTO). Si quien
está legitimado para ejercer la acción no comparece, la acción se tendrá
por desistida, salvo que se acredite legal impedimento, en cuyo caso se señalará
nuevo día y hora de audiencia en el mismo plazo establecido en el artículo
29 de la presente ley. ARTICULO
33º. (AUDIENCIA). El día de la audiencia, el juez dispondrá la lectura de
la denuncia, oirá a las partes, recibirá la prueba que ofrezcan las mismas y
propondrá las bases para una posible conciliación. El
denunciado podrá ser asistido por un abogado defensor. Si
una de las partes estuviera asistida en audiencia por un abogado patrocinante,
por equidad, el Juez designará un defensor para la otra. ARTICULO
34º. (PRUEBA). Se admitirán como medios de prueba todos los elementos de
convicción, legalmente obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los
hechos denunciados. La
prueba será apreciada por el juez, exponiendo los razonamientos en que se
funda su valoración jurídica. ARTICULO
35º. (TESTIGOS). Podrán también ser testigos los parientes o dependientes
del denunciante o del denunciado, siempre y cuando su declaración sea
voluntaria. ARTICULO
36º. (RESOLUCION). El juez
en la misma audiencia pronunciará resolución expresando los motivos en que
se funda. La
resolución, según corresponda, podrá: 1)
Homologar los acuerdos a que hayan llegado las partes en la conciliación; 2)
Declarar probada la denuncia cuando se haya demostrado la culpabilidad del
denunciado. 3)
Declarar improbada la denuncia. En
caso de declarar probada la denuncia, el juez impondrá la sanción que
corresponda y ordenará el pago de todos los gastos ocasionados a la víctima
como consecuencia del hecho y la tramitación del proceso En la misma resolución,
el juez podrá disponer que se suspenda la sanción, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 11, 12 y 13 de la presente ley. ARTICULO
37º. (CERTIFICADOS MEDICOS).
Se admitirá como prueba documental cualquier certificado médico
expedido por profesional que trabaje en instituciones públicas de salud. ARTICULO
38º. (MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER). De acuerdo a las circunstancias de la
causa, el juez podrá ordenar pericia psicológica del denunciado y de los
miembros de la familia involucrados
en los hechos de violencia.. El
informe pericial deberá ser presentado al juez en un plazo no mayor a siete días
hábiles. Transcurrido este plazo, con o sin el informe pericial, el juez
pronunciará resolución. ARTICULO
39º. (APELACION). Las partes
podrán interponer recurso de apelación en forma verbal en la misma audiencia
o escrita en el plazo de 24 horas, ante el mismo juez que pronunció la
resolución. Presentado
el recurso, el juez emplazará a la otra parte para que en el mismo plazo
conteste el recurso. Luego, sin más trámite, dentro de las siguientes 24
horas deberán remitirse las actuaciones al juez de segunda instancia, bajo
responsabilidad del actuario. El
recurso será concedido en efecto suspensivo ante el juez de partido de
familia de turno o ante el juez de partido en las provincias. ARTICULO
40º. (RESOLUCION DE LA APELACION). Recibidas las actuaciones, el juez de
segunda instancia pronunciará resolución dentro de los tres días
siguientes, sin recurso ulterior. ARTICULO
41º. (RESERVA DEL TRAMITE). El
trámite por hechos de violencia en la familia o doméstica es absolutamente
reservado. El expediente sólo podrá ser exhibido u otorgarse testimonios o
certificado de las piezas en él insertas a solicitud de parte legitimada y
con mandato judicial. CAPITULO
VII DISPOSICIONES
FINALES ARTICULO
42º. (INCIDENTE). Si durante la tramitación de un proceso de divorcio,
separación o ruptura unilateral de unión libre se produjeran actos de
violencia familiar o doméstica, el juez de la causa, conocerá y resolverá
en la vía incidental estas denuncias de acuerdo con el procedimiento
establecido en la presente ley. ARTICULO
43º. (DELITOS DE ORDEN PUBLICO A
INSTANCIA DE PARTE). Modifícase el Art. 7º del Código de Procedimiento
Penal, excluyendo del mismo los delitos de estupro, violación de personas
mayores de la edad de la pubertad, abuso deshonesto, ultraje al pudor y
corrupción de mayores; los que serán considerados delitos de acción pública
a instancia de parte. En
los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación
o denuncia de la víctima, de su tutor o de sus representantes legales. Sin
embargo, no se requerirá la instancia de parte cuando el delito fuere
cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni representantes legales,
o que fuere cometido por uno de los padres, tutor, representante legal o
encargado de su custodia. Promovida
la acción por instancia de parte, el Ministerio Publico proseguirá el trámite
de oficio. ARTICULO
44º. (DEROGATORIA). Se deroga el
artículo 276º del Código Penal. ARTICULO
45º. (NORMAS SUPLETORIAS). Son aplicables, en cuanto no se opongan a lo
establecido en la presente ley, las disposiciones del Código de Procedimiento
Penal. Remítase
al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. |